Sentencia 506/2016 del TSJ Castilla y León de 01/04/16 (Rec. 655/2015)

Título
Sentencia 506/2016 del TSJ Castilla y León de 01/04/16 (Rec. 655/2015)
Fecha
01/04/2016
Órgano
TSJ Castilla y León
Sede
47
Ponente
FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ



T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00506/2016

N56820 - JVA

N.I.G: 47186 33 3 2015 0104128

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000655 /2015

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D.ª Edurne , Lourdes

Representación: D.ª TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO

Contra AYUNTAMIENTO DE BARRUELO DE SANTULLAN

Representación: D. CARLOS ANTONIO SASTRE MATILLA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a uno de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA NÚM. 506/16

En el recurso de apelación núm. 655/15 interpuesto contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2015 dictada en el procedimiento ordinario 345/14 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Palencia , en el que son partes: como apelantesdoña Edurne , representada por la Procuradora Sra. González Riocerezo y defendida por el Letrado Sr. Ruiz García, y don Lourdes , representado por el Procurador Sr. Gallego Brizuela y defendido por el Letrado Sr. Calderón Ramos; y como apeladael Ayuntamiento de Barruelo de Santullán (Palencia) , representado por el Procurador Sr. Sastre Matilla y defendido por la Letrada Sra. Hermoso Navascués, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración local.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó Sentencia de 18 de septiembre de 2015 por la que, rechazando las excepciones procesales opuestas por el Ayuntamiento de Barruelo de Santullán y el codemandado don Lourdes , se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Edurne , declarando ser conforme a derecho, en lo debatido, la desestimación presunta del recurso potestativo de reposición formulado el 5 de Febrero de 2014 contra la denegación tácita de las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial cursadas el 9 de Octubre de 2013 y el 4 de Diciembre de 2013 ante el Ayuntamiento de Barruelo de Santullán, todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia doña Edurne interpuso recurso de apelación solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra estimatoria íntegra de las peticiones realizadas en la demanda al ajustarse plenamente a Derecho.

Por otro lado, don Lourdes también interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia de instancia en el único y exclusivo particular de que las costas a él causadas le fuesen impuestas a la actora doña Edurne , con expresa imposición de costas de la alzada si se opusiere.

TERCERO.- Admitido ambos recursos por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, tanto el Ayuntamiento de Barruelo de Santullán como don Lourdes se opusieron al formalizado por doña Edurne , y ésta, a su vez, al formalizado por don Lourdes .

CUARTO.- Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO.- Por Diligencia de Ordenación de 5 de febrero de 2015 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y señalándose para votación y fallo el día 31 de marzo de 2016.

SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados habida cuenta el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación, rechazando las excepciones procesales opuestas por el Ayuntamiento de Barruelo de Santullán y el codemandado don Lourdes -defecto legal en el modo de proponer la demanda, prescripción, carencia de objeto y no ajuste de la demanda con la petición planteada en la reclamación patrimonial-, desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Edurne , declarando ser conforme a derecho, en lo debatido, la desestimación presunta del recurso potestativo de reposición formulado el 5 de Febrero de 2014 contra la denegación tácita de las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial cursadas el 9 de Octubre de 2013 y el 4 de Diciembre de 2013 ante el Ayuntamiento de Barruelo de Santullán, todo ello por entender, en esencia y entrando a valorar los conceptos que integran la indemnización pretendida, que los 60 mil euros solicitados por el concepto de "otros" no responden a justificación alguna; que tampoco es de recibo la cifra de 27.045,54 euros referida a "Demolición de la edificación", puesto que está en fase de ejecución la Sentencia nº 101 de 13 de abril de 2012 en el Procedimiento Ordinario nº 48/2011, y más en concreto en la pieza incidental nº 12/2013 donde el 7 de Septiembre de 2015 se ha dictado auto acerca de la denegación de la paralización de la demolición del garaje, única zona que resta por demoler; que en cuanto al concepto "adaptación de la vía: 180.253,03 €" para que se haga por el Ayuntamiento de Barruelo de Santullán, participando solidariamente don Lourdes , y puesto que por la postulación de doña Edurne se pretende que "se condene al Ayuntamiento de Barruelo de Santullán a la Aprobación Inicial del Proyecto de Actuación en las formas establecidas en la Normativa de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Castilla y León que eviten cualquier uso de la propiedad distinto del privativo... Igualmente se condene a los demandados a restaurar los daños originados y restaurar la vía..." (del escrito de conclusiones), dicho pedimento cae fuera de un procedimiento de responsabilidad patrimonial; y que, finalmente, acerca de los 18.180,61 € por la restauración de las dos zonas afectadas del muro, la actora no acredita que haya efectuado ese desembolso ni tampoco ha probado de modo indubitado que el deterioro del cerramiento sea debido única y exclusivamente a la ejecución de la nueva construcción, que se está demoliendo, y al tránsito de vehículos pesados o ligeros, debiéndose añadir sobre este particular que si, como afirma la actora, "este muro fue diseñado y construido para determinada presión... hace más de 50 años" y si, entonces, "no había apenas construcciones a los lados de dicho camino, salvo carboneras. No existía tráfico de camiones por el mismo. Solo circulaban, animales y peatones. Apenas tenía que soportar presión", lo cierto es que colindando con una vía pública (dato en que coinciden todos los técnicos) incumbe al titular de dicha propiedad su adaptación a la nueva realidad para soportar la circunstancialidad del tránsito por dicho vial (antiguo camino de Barruelo a Vallejo) y, muy especialmente, para atemperar el deterioro de su mampostería por la climatología (humedad y nevadas) propia de la localidad y la orografía de la zona (terrazas en laderas de montaña), siendo una cuestión diferente que la demandante desee ejercitar la acción vecinal para que dicha calle se encuentre en condiciones similares a otras del pueblo, mas ello nada tiene que ver con que el Ayuntamiento de Barruelo de Santullán haya concedido licencias para "vados", que, dicho sea de paso, ni constan cuáles son ni tampoco se han impugnado, lo que también cae fuera del procedimiento de un responsabilidad patrimonial cuya finalidad es resarcir al interesado cuantificando una indemnización por aquellos daños y perjuicios que la Administración le haya generado por su funcionamiento normal o anormal.

Doña Edurne , tras combatir ampliamente las excepciones procesales invocadas por los demandados en la instancia, alega que no es cierta la afirmación de la existencia de tráfico rodado; que en abril de 2008 la empresa Vetta redacta un informe valorando los daños causados en 1.115 € por agrietamientos de la vivienda y fisuras exteriores, así como imágenes de las inundaciones de la "vía" consecuencia de la compactación del terreno por empleo de maquinaria pesada; que en fecha 10 de noviembre de 2009 se redactó nuevo informe ante la aparición de nuevos daños valorados en 2.324,64 €, teniendo los daños origen en las labores de construcción del inmueble causante, así como las cargas que transmite la propia edificación sobre el muro del riesgo, recayendo la responsabilidad sobre la dirección facultativa de la obra al no haber previsto las posibles cargas transmitidas; que en fecha 16 de julio de 2010 se redacta un informe urbanístico detallado, que recoge la influencia que la nueva obra transmite a través del terreno sobre la totalidad del muro, apareciendo con posterioridad a la presentación del proyecto el abombamiento de la base del muro, ascendiendo la valoración del rejuntado y drenaje a 12.353,37 €; que en fecha 11 de abril de 2013 se redacta por Global Pericia informe de daños por el desplazamiento de las piedras de la base del muro junto con filtraciones de agua (se aprecia en las imágenes y grabaciones), siendo aproximado el alcance de los daños en cuanto no desaparezca el daño origen, ascendiendo la valoración de la demolición a 27.045,54 €, la adaptación de la vía a tráfico rodado a 180.253,03 €, y los preceptivos estudios geotécnicos, licencias y demás documentación a 60.000 €; que en fecha 14 de junio de 2013 y ante la aparición de nuevos daños se requiere a Global Pericia al objeto de valorar los daños ocasionados en la vivienda por la rotura de la tubería instalada por el codemandado en forma incorrecta y excediéndose de lo permitido en la licencia; que las valoraciones aportadas se corresponden con las periciales efectuadas sobre el terreno y en base a los síntomas superficiales que se reflejan sobre la propiedad a modo de abombamientos, fisuras, compactación del terreno, movimiento de las tejas por posible vibración de vehículos, evidente filtración de aguas, etc, sin perjuicio de considerar que para determinar la patología real del muro sería necesario llevar a cabo un estudio mucho más riguroso que determinase la composición del terreno y, por tanto, la forma exacta en la que afectan las cargas, no pudiendo pretenderse que la parte perjudicada que soporta la totalidad de las cargas afronte las obras que debieron ejecutarse previa edificación en forma de proyecto de actuación y que son las que se exigen en el escrito de conclusiones; que la zona afectada está clasificada como suelo urbano consolidado, desprendiéndose de la normativa urbanística autonómica que es ineludible la obligación de los propietarios de adecuar sus parcelas, así como la obligación del Ayuntamiento de otorgar licencias en suelo aptos conforme determinación del Planeamiento, no siendo obligación de la demandante restaurar la vía superior, ni las preceptivas dotaciones, ni la cimentación de los vecinos y, por tanto, la contratación de los profesionales; que es una interpretación un tanto peregrina o cuyo significado real se escapa a razonamientos lógicos -un absurdo más- decir que no se ha acreditado el desembolso de los 18.180,61 € por la restauración de las dos zonas afectadas del muro, pues las obras no se han realizado porque los daños se siguen produciendo al no haberse eliminado las causas que los originan, insistiendo en que el muro se encuentra enterrado en su cara posterior y es imposible visualizar la totalidad de daños y, por consiguiente, evaluarlos, siendo imprescindible hacer un seguimiento de fotografías aportadas y grabaciones para determinar la realidad del daño; que no es cierto que haya realizado obras en su propia vivienda; y que de todo ello se desprende un anormal funcionamiento del Ayuntamiento al otorgar licencias de edificación en terrenos no aptos para su uso, y el exceso del promotor respecto de lo recogido en la licencia determina el nexo inexcusable para solicitar que ambas partes sean condenadas.

El Ayuntamiento de Barruelo de Santullán se opone alegando que la apelación formulada por doña Edurne no impugna la sentencia ni demuestra, ni nada se dice, sobre el supuesto error en la valoración por el Juzgador a quo, olvidando - por la referencia a las excepciones, que fueron desestimadas- que en apelación no se trata de impugnar la contestación la demanda sino de impugnar la sentencia de instancia; que en todo caso es preciso insistir en que en la calle en cuestión existía y existe tráfico -existen cocheras para guardar vehículos-, que no nos encontramos ante un procedimiento urbanístico sino de responsabilidad patrimonial frente a la Administración, destacando la disparidad de criterio entre los distintos dictámenes periciales, carentes de cualquier rigor en cuanto a valoración concreta del daño, no probándose la existencia de los daños ni el nexo causal con la actuación de la Administración, careciendo de justificación otros conceptos reclamados o siendo ajenos al procedimiento de responsabilidad patrimonial; y que en una reclamación de esta naturaleza es preceptiva la evaluación del daño, incumpliéndose todos y cada uno de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que pueda prosperar dicha acción, careciendo el recurso de todo tipo de rigor, lo que debe llevar aparejada la condena en costas.

Don Lourdes también se opone a la apelación reiterando que ha sido traído indebidamente al procedimiento, habiendo quedado acreditado que realizó la obra con licencia y que no afectó para nada a la de la demandante; que los pequeños daños que se dicen no fueron producto de ninguna intervención que pudiera haber realizado ya que se trata de agrietamiento y fisuras producto del asentamiento de la propia vivienda de la demandante por el transcurso del tiempo y dada la orografía de la localidad, reconociéndose además por los peritos que los daños pudieran ser debidos a las nuevas obras de ampliación realizadas por la actora en su vivienda; que los peritos coincidieron en que las obras realizadas entendían no habían afectado a la vivienda, e incluso que las grietas no habrían aparecido al año o año y medio sino con el transcurso de muchos años, siendo las que reclama consecuencia del asentamiento propio de cualquier vivienda, con obras de ampliación, sobre las que ninguna culpa tienen los demandados, reconociendo también los peritos que no se habían realizado "catas" para poder demostrar si ha habido o no algún aumento de presión, aunque los que comparecieron manifestaron que no existía ese tipo de presión sobre la vivienda, manifestando también uno de los peritos que desde pequeño recordaba que la calle siempre había estado abierta al tráfico rodado, debiéndose haber reclamado los daños, de ser ciertos, ante la jurisdicción civil; y que el presupuesto de adaptación de la vía cae fuera del procedimiento de responsabilidad patrimonial y es totalmente improcedente contra él, pues no le corresponde la obligación de arreglar las calles del pueblo donde habita, ni su asfaltado, coincidiendo los peritos en que la orografía y la climatología invernal favorecen el que se pueda acumular nieve, agua, etc.

SEGUNDO.-Sobre la naturaleza jurídica del recurso de apelación.

Doctrinalmente -por todas, STS de 8 de julio de 2010 - las sentencias dictadas susceptibles de recurso de apelación ante la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia son susceptibles de ser revisadas con plena jurisdicción tanto en los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir, en definitiva, una segunda instancia, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Así el tribunal "ad quem" examina de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Mas ello no significa, sin embargo, que el Tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el juzgador a quo pues es claro que la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva para conseguir una Sentencia a su favor. Consecuentemente, en el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante como fundamento de su pretensión revocatoria, por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada.

Debemos, pues, insistir en que tanto formal como materialmente, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica, de suerte que el recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas), sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso ( art. 85 LJCA ).

La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia (v STSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 14-7-2005, nº 990/2005, rec. 85/2004 ) y en lo que ahora interesa, es claro que el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquéllas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, a salvo siquiera de la prueba documental.

En este caso el Tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba defectuosas, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo (v. STSJ CyL de 30 de abril de 2004). Corrobora estas consideraciones la limitación que la propia LJCA realiza en su artículo 85 respecto de las posibilidades de proposición de prueba en apelación, circunscribiéndolas a las indebidamente denegadas o no practicadas por causas no atribuibles a la parte proponente. Así pues, ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano "a quo" ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Ello porque, se insiste, a salvo de alguna prueba que se practique en la apelación, normalmente es el órgano judicial de instancia quien practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación, todo ello sin perjuicio de que no pueden exhibirse posiciones maximalistas pues la incorporación de los nuevos sistemas de grabación de las vistas orales y documentación de las actas de los juicios permite mejorar muy sustancialmente la posibilidad de control de la prueba realizada por el juzgado de instancia, y ello con una apreciable mejora de la inmediación, aunque desde luego, justo es reconocerlo, el Tribunal superior no llega a estar al mismo nivel de inmediación probatoria de que disfruta el juzgado de instancia.

En conclusión, estará defectuosamente planteada toda aquella apelación que no vaya encaminada a la crítica de la sentencia y simplemente trate de reproducir el juicio en segunda instancia de un modo análogo al planteado en la primera.

TERCERO.-Aplicación de la anterior doctrina al presente caso. Desestimación.

En el presente caso es claro que el recurso de apelación adolece del defecto de motivación descrito; de hecho y tras un alegato previo sin relevancia jurídica, la apelante estructura su recurso en cuatro alegaciones formalmente dirigidas a combatir las cuatro excepciones procesales alegadas por los demandados en sus contestaciones -defecto legal en el modo de proponer la demanda, prescripción, carencia de objeto y no ajuste de la demanda con la petición planteada en la reclamación patrimonial-, las que, precisamente, habían sido desestimadas por la sentencia. Es decir, efectúa consideraciones innecesarias en la medida en que tales excepciones habían quedado resueltas a su favor en la instancia.

En realidad, y salvo la referencia en el encabezamiento del recurso a que se interpone la apelación contra la sentencia "por error en valoración por el juzgador a quo"; a que respecto a la excepción de carencia de objeto -alegación tercera de la apelación, como decimos, innecesaria- "no merece mayores aclaraciones que las introducidas por el juzgador en la citada sentencia"; y a la crítica por absurda e ilógica de la argumentación -al no acreditarse su desembolso- que sirve al juzgador a quo para rechazar la pretensión indemnizatoria de los 18.180,61 € para restauración de las dos zonas del muro -omitiendo la apelante el resto del razonamiento de la sentencia sobre este particular-, no existe ninguna otra mención en el recurso a la sentencia de instancia, desarrollándose la apelación sobre la base de reproducir, indebidamente, los argumentos de la demanda y las conclusiones de sus propios informes periciales y a combatir las alegaciones de los demandados.

Las anteriores consideraciones nos llevarían sin más a la desestimación de la apelación, si bien, teniendo en cuenta que la responsabilidad patrimonial que aquí se enjuicia tiene por objeto resarcir a la demandante de los daños que afirma haber sufrido en la vivienda unifamiliar de su propiedad sita en la CARRETERA000 nº NUM000 ( CARRETERA001 , NUM001 ), de Barruelo de Santullán - de dos plantas, patio a su derecha y muro de cierre/contención de piedra y bloques de hormigón en la parte posterior a lo largo del patio-, con ocasión de las obras llevadas a cabo por don Lourdes iniciadas en marzo de 2008 de derribo de un antiguo cubil sito en la CARRETERA001 , NUM002 , ulterior construcción de una nueva edificación de dos plantas denominada "edificación auxiliar", y su definitiva demolición -judicialmente ordenada-, cabría significar lo siguiente:

a) En cuanto al coste valorado de la demolición por importe de 27.045,54 €, no se cuestiona por la apelante el razonamiento ofrecido por el juzgador a quo sobre la improcedencia de incluir dicha cifra en la indemnización reclamada habida cuenta que se encuentra en ejecución la Sentencia de 13 de abril de 2012 del propio juzgado en la que se ordenó la demolición a costa del demandado de la nueva edificación, restando por demolerse al tiempo de dictarse la sentencia apelada únicamente el garaje al haber denegado el juzgado la paralización de la misma.

b) Respecto de los 18.180,61 € reclamados por el concepto de restauración de las dos zonas afectadas del muro, cabe señalar que el argumento del juzgador a quo -único que critica la apelación- por ausencia de acreditación de su desembolso sería, en efecto, insuficiente para rechazarlo habida cuenta que ante pretensiones de resarcimiento de daños y perjuicios por daños materiales no es necesario acreditar la previa reparación ni desembolso, bastando su mera valoración presupuestada; incluso ni siquiera sería preciso ex artículo 71.1.d) de la LJCA que se fije en sentencia la cuantía de la indemnización, lo que solo es posible si constan "probados en autos elementos suficientes para ello", bastando en otro caso con establecer las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción queda diferida al periodo de ejecución de sentencia.

Ahora bien, y en contra de lo que en este aspecto sostiene la apelante, la sentencia de instancia no se limita a rechazar la pretensión indemnizatoria en base a lo dicho sino que, además, pone de manifiesto que no se ha "probado de modo indubitado que el deterioro del cerramiento sea debido única y exclusivamente a la ejecución de la nueva construcción, que se está demoliendo, y al tránsito de vehículos pesados o ligeros", añadiendo que si "como se afirma por la actora, "este muro fue diseñado y construido para determinada presión... hace más de 50 años" y si, entonces, "no había apenas construcciones a los lados de dicho camino, salvo carboneras. No existía tráfico de camiones por el mismo. Solo circulaban, animales y peatones. Apenas tenía que soportar presión", lo cierto es que colindando con una vía pública (dato en que coinciden todos los técnicos) incumbe al titular de dicha propiedad su adaptación a la nueva realidad para soportar la circunstancialidad del tránsito por dicho vial (antiguo camino de Barruelo a Vallejo) y, muy especialmente, para atemperar el deterioro de su mampostería por la climatología (humedad y nevadas) propia de la localidad y la orografía (terrazas en laderas de montaña) de la zona".

Aparte de que, como venimos significando, la apelante no argumenta eficazmente contra dicha valoración, que ni siquiera menciona, limitándose a reproducir las conclusiones de sus propios informes periciales, cabría efectuar las siguientes consideraciones sobre elementos fácticos que contradicen su tesis acerca del origen de los daños, y es que:

1.- No puede ponerse en duda la existencia de tráfico rodado sobre la vía pública que separa la nueva edificación del demandado (ya en demolición) y el muro de cierre propiedad de la actora; las "roderas" sobre el terreno, las puertas de garajes y "vados" que reflejan las fotografías coetáneas a las obras son suficientemente expresivas; al margen pues de su mayor o menor intensidad es incuestionable la realidad del tráfico de vehículos sobre dicho tramo público con anterioridad a la ejecución de las obras litigiosas.

2.- Tampoco puede cuestionarse el hecho de que la actora ha llevado a cabo obras de reforma y ampliación de su propia vivienda que modifican y afectan a la trasera de la casa, aumentando la altura y con ello las cargas sobre el muro de cierre, sin perjuicio de que dicha vivienda cuenta con un faldón de tejado que tiene vertiente sobre la vía pública a base de canalón y bajante sin conexión a saneamiento, con lo que dicho agua pasa directamente al terreno, con la consiguiente posibilidad de filtraciones hacia la propia vivienda. Y

c) Por último, en cuanto al concepto consistente en "adaptación a la vía", en realidad, y como sugiere el juzgador a quo al referirse a la "acción vecinal", se trata de una pretensión que habría de encauzarse, en su caso, por el mecanismo de la exigencia de prestación de determinados servicios públicos municipales obligatorios -pavimentación, alumbrado público y alcantarillado-, a que se refiere el artículo 18.1.g) de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local (LBRL), en cuya virtud los vecinos tienen derecho a " Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio ", recogiendo por otro lado el artículo 25.2 del mismo texto como competencias del municipio en los términos previstos en la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma, entre otras, las siguientes: " d)...pavimentación de vías públicas urbanas"... l) Suministro de agua y alumbrado público... alcantarillado ", exigencia a la que nos hemos referido más ampliamente, por ejemplo, en nuestra Sentencia de 22 de febrero de 2012 recaída en el recurso 785/2011 , en la que, entre otros particulares, dijimos lo siguiente: « De lo hasta aquí expuesto podemos concluir, con el criterio doctrinal ya citado, que el establecimiento y prestación de los servicios públicos obligatorios se puede considerar como uno de los supuestos típicos sobre los que se proyecta el posible ámbito de inactividad de la Administración... y es que: 1) no se trata de un derecho reconocido in genere a todos los ciudadanos, sino en concreto a un grupo determinado de personas, los vecinos del municipio, perfectamente identificables en el padrón municipal; 2) no se proyecta sobre una obligación legal abstracta o indeterminada, sino sobre una obligación concreta referida a la creación o prestación de unos servicios públicos determinados y específicos, los que son obligatorios para cada municipio, no cualesquiera otros; y 3) se trata en principio de un derecho incondicional ("en todo caso", y "en todos los municipios", dice la LBRL) en el sentido de que todos los vecinos tienen reconocido el derecho al establecimiento del servicio si no existe, y el derecho a su utilización en el caso de que exista, sin que, correlativamente, la Administración tenga libertad o discrecionalidad alguna para crear o no el servicio, al margen de que puedan acometer el servicio "por sí o asociados" (art. 26.1 de la LBRL), acudir a cualesquiera fórmulas o medios de gestión reconocidos por la Ley (art. 85.2 de la misma LBRL), y financiar el servicio a través de los recursos económicos que estimen por conveniente (artículo 105.2 LBRL), lo que no afecta a la exigibilidad misma de establecimiento y prestación del servicio más allá de la solicitud de exención o dispensa legal de la obligación. La citada STS de 22 de septiembre de 2004 tras argumentar, cautelarmente, lo ya dicho acerca de que "...Constituye, pues, una obligación legal directamente exigible por los interesados el suministro referido, obligación que corre a cargo del Ente Local correspondiente, con independencia de que se trate del mismo Ayuntamiento o de la Mancomunidad constituida para dar satisfacción a la misma... ", insiste más adelante en que "El derecho a obtener suministro de agua potable a domicilio que asiste a todos los vecinos de un municipio no puede ponerse en tela de juicio, y en principio el artículo 26.1.a) de la Ley de Bases impone al Municipio correspondiente el deber de satisfacerlo... ".

CUARTO.-Sobre el pronunciamiento de costas en la instancia: confirmación.

Por lo que se refiere finalmente al recurso de apelación formulado por don Lourdes en orden a la imposición a la actora de las costas de instancia, dicha pretensión ha de correr suerte desestimatoria al compartir la Sala el argumento determinante de su no imposición contenido en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, no solo porque la actora se ha visto obligada a accionar frente a una desestimación presunta, sino también porque la cuestión de fondo se ha resuelto por el juzgador a quo, aprovechando al máximo las ventajas de la inmediación, en virtud de la aplicación estricta de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba ya que aunque potencialmente no descarta la tesis de la actora de que los daños pudieran ser debidos al desplazamiento y corrimiento de la zona de calle donde se ha ubicado la maquinaria para levantar la edificación, la sentencia apelada rechaza las pretensiones por insuficiencia probatoria respecto de dicha etiología del daño, carga probatoria que corresponde a quien reclama y que, por consiguiente, ha de correr con las consecuencias negativas de los hechos dudosos ex artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.-Costas procesales de la apelación.

Habida cuenta que ambos recursos de apelación han sido desestimados y que se mantienen en esta alzada las consideraciones efectuadas en la instancia sobre la no imposición de costas a la recurrente -señaladamente, en este particular caso, la completa inactividad procedimental del Ayuntamiento ante la reclamación de la actora-, procede apreciar la concurrencia de causas justificadas ex artículo 139.2 de la LJCA para su no imposición.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

DESESTIMAR los recursos de apelación respectivamente interpuestos por doña Edurne y don Lourdes frente a la Sentencia de 18 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Palencia , que se confirma en su integridad, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, y dejando el original en el libro correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.